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Los cinco agravantes y un atenuante que tuvo en cuenta el tribunal para establecer 16 años de prisión para el sacerdote Néstor Monzón. Creen que merecía mayor condena.

Néstor Monzón cuando pedía "justicia por la nena". Tres jueces coincidieron en que el abusador fue él y lo condenaron a 16 años de prisión en diciembre de 2019. También por unanimidad le quitaron el estado clerical tras un juicio canónico.

Entre otras cosas, en sus fundamentos, el tribunal que por unanimidad condenó al sacerdote Néstor Monzón por abusar sexualmente de 2 niños de tres años de edad, dice:

Consideramos como circunstancias que agravan la culpabilidad de Monzón, las siguientes: 

1. Que el delito haya sido perpetrado contra dos niños de corta edad que tenían contacto fluido con aquel en virtud de la confianza  que sus familiares más cercanos -principalmente sus padres y abuelos- habían depositado en el imputado, en la inteligencia de que las agresiones sexuales contra sujetos pasivos de este tipo “no solo representan un mayor contenido de lo injusto al afectar a víctimas que carecen de discernimiento para decidir, sino que presentan una mayor vulnerabilidad en relación a otras, en especial, cuando el autor es una persona conocida y justamente aprovecha aquella vulnerabilidad de su condición etaria (…) o situación de confianza para abusar de ella”…. En lo que respecta a la tipicidad, se atendió principalmente a la grave afectación que el ataque sexual consumado implica para el normal desarrollo de los niños y la suma lesión producida a su indemnidad y desarrollo sexual -lo cual califica la conducta-, en tanto que en este segundo momento -al valorar la culpabilidad- lo que se tiene en cuenta es el mayor grado de vulnerabilidad en que se encontraban las víctimas debido a su breve edad, situación que fue conocida y aprovechada por el imputado para perpetrar el nefasto hecho. 

 

2. la excesiva perversión de las prácticas sexuales realizadas  por el imputado, en particular los actos masturbatorios practicados en presencia de ambos niños y la eyaculación sobre la pequeña, situación que -nuevamente corresponde aclarar- no fue tenida en cuenta en la evaluación de la tipicidad en aras de salvaguardar el principio de congruencia, en razón de que los acusadores no la incluyeron oportunamente en su intimación, pero que sí puede ser sopesada al momento de valorar la culpabilidad, en virtud de haber sido una circunstancia introducida y discutida durante el debate y acreditada suficientemente a partir de la prueba válidamente producida -conforme ya fue especificado en el acápite precedente.

 

3. las secuelas lesivas causadas, que trascienden largamente a las víctimas y se extienden a la totalidad de su círculo íntimo , ocasionadas no solo por las características del aberrante hecho cometido ...sino también por la actitud del imputado que deliberadamente, desde que se presentó la denuncia en su contra -según se acreditó con diversas testimoniales vertidas a lo largo del debate-, intentó utilizar su posición dentro de la sociedad para estigmatizar a las familias de las víctimas y lograr con ello el rechazo de gran parte de la comunidad local hacia los denunciantes y su entorno. 

 

4. la absoluta ausencia de arrepentimiento  del encartado, a quien en modo alguno puede requerírsele que reconozca el hecho atribuido …  pero sí puede exigírsele que al momento de ejercer su defensa evite actitudes provocadoras y sumamente lacerantes hacia los más caros sentimientos de los damnificados, tales como invocar una y otra vez el nombre de la abuela fallecida de los niños que resultaron víctimas de los actos de Monzón; y 

 

5. la edad y educación del imputado , quien por ser una persona de 51 años, culta e instruida, resulta pasible de un reproche mucho mayor que el que podría recibir un sujeto sumamente joven, de escasa instrucción o inmerso en un contexto sociocultural adverso, en razón de haber tenido enormes posibilidades de motivar su conducta conforme a derecho, lo cual, huelga decirlo, no hizo.

 

EL ATENUANTE QUE JUGÓ A FAVOR DE MONZÓN

El atenuante que favoreció a Monzón "no obstante el silencio de los defensores técnicos sobre el particular", es que se trata de " un delincuente primario   y que hasta el momento del hecho gozaba de buena reputación en su ámbito laboral y social".

 

SABOR A POCO

Todo lo dicho en los parágrafos precedentes nos lleva a concluir que la pena justa a imponer al imputado debería superar -y por mucho, quizás- la pretensión punitiva de los acusadores -público y privados-, y esto es así porque, aun si se considerase que los hechos atribuidos concurren idealmente entre sí -situación que no se da en el caso, conforme a los argumentos vertidos en el acápite III de la presente-, nos encontramos en presencia de dos víctimas, lo cual sin dudas implica un incremento de la intensidad del juicio de reproche y en razón de ello, aún teniendo por no acreditada una de las calificantes endilgadas, considerando el enorme cúmulo de circunstancias agravantes y la escasa existencia de atenuantes, resultaría ajustado a derecho imponer una pena que supere largamente la línea media del margen otorgado por la escala penal (catorce años, según la calificación escogida por las partes, la cual, se reitera, no compartimos) y se acerque a su techo (veinte años) y no tan escasa como la requerida por el Ministerio Público de la Acusación (doce años), en exceso cercana al mínimo

Ahora bien, pese a lo dicho y conforme a lo normado por el artículo 335 del digesto ritual, la sanción deberá limitarse a la peticionada por las partes querellantes -por ser la mayor de las solicitadas-, razón por la cual corresponde imponerle a Monzón la pena de dieciséis años de prisión de cumplimiento efectivo con más sus accesorias legales.