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El sacerdote Néstor Monzón se favoreció con algunas cosas que el tribunal entiende no tuvieron en cuenta los acusadores. Qué.

Querellantes y familiares de las víctimas en el patio de tribunales de Reconquista luego de escuchar la condena de primera instancia para el sacerdote Néstor Monzón. Fue el 18 de diciembre de 2019.

En los fundamentos de la sentencia que condenó al sacerdote Néstor Monzón a la pena de 16 años de prisión por haber abusado de dos niños de 3 años de edad en la casa parroquial María Madre de Dios, el tribunal puso en evidencia una falta de observación de los acusadores, lo hizo en estos términos:

"Queremos aquí dejar en claro que otras circunstancias del ataque a la autodeterminación sexual de los niños, tales como que Monzón se haya masturbado  en presencia de ellos y haya eyaculado  sobre la niña, y que haya introducido sus dedos en la vagina  de esta, no fueron tenidos en cuenta en lo que a la tipicidad refiere, en razón de que -desconcertantemente- nunca fueron atribuidos al imputado…".

"Ahora bien, esto no impide que sean considerados como agravantes de la culpabilidad…  en razón de que fueron circunstancias debidamente probadas durante el debate y sobre las cuales todas las partes tuvieron posibilidad de alegar al formular sus conclusiones".

En sus fundamentos de la condena, el tribunal agrega:          

“Podemos afirmar, sin el menor atisbo de duda, que todo abuso sexual, independientemente de su duración o circunstancia de realización, conlleva un ultraje y un sometimiento para quien lo padece, toda vez que implica la injerencia no consentida en una de las esferas más íntimas del ser humano, cual es su autodeterminación sexual. Pero lo que diferencia la figura calificada (tipificada en el segundo párrafo del artículo 119 del Código Penal) de la básica (descripta en el párrafo primero de dicha norma) es que en aquella el sometimiento -es decir, la sujeción, humillación y subordinación por la cual se obliga al sujeto pasivo a soportar un trato sexual en contra de su voluntad- resulta, por sus características de realización o por su prolongación en el tiempo, gravemente ultrajante. El adverbio "gravemente", entonces, indica que dentro del cuasi infinito espectro de actos abusivos de naturaleza sexual, solo algunos, aquellos que superen determinado umbral, serán expelidos de la figura básica y recaerán en la agravada. La frontera entre uno y otro tipo no puede trazarse con absoluta precisión en abstracto, porque ello dependerá, fundamentalmente, de las condiciones personales de la víctima y de la modalidad del hecho".

"En el caso traído a juicio las circunstancias que permiten tener por configurado el plus objetivo que convierte el abuso perpetrado por el imputado en un sometimiento sexual gravemente ultrajante radican en tres aspectos que, quizás en caso de no haberse presentado simultáneamente, conducirían a la subsunción típica del hecho en la figura básica, pero, atento a su concurrencia, importan la configuración del delito calificado: en primer lugar, debemos mencionar el tipo de trato sexual mantenido con los niños, ya que la actividad abusiva no se circunscribió a un fugaz tocamiento por parte de Monzón de los genitales de los infantes, sino que aquel, sumando aún más perversión a su accionar, hizo que ambos pequeños realizaran manoseos sobre su propio cuerpo desnudo, en particular sus glúteos y pene; en segundo lugar, el imputado obligó a cada uno de los niños a presenciar las actividades sexuales a las que sometía al otro, por lo que no solo debieron padecer la humillación propia de soportar un trato sexual no deseado, consentido ni comprendido, sino también el desasosiego de ver que otro pequeño recibía idéntico trato sin poder hacer nada para evitarlo, siendo ambos niños primos entre sí, con una estrecha relación afectiva, lo cual sin dudas no hizo sino provocar mayor sufrimiento e impotencia en ambos y, según acreditaron diversos profesionales de la salud mental que depusieron durante el debate, dejó huellas sumamente profundas e indelebles en sus psiquis; y por último, que al momento del hecho las víctimas hayan contado con tan solo tres años de edad, lo que obliga a realizar un juicio axiológico mucho más severo de la conducta desplegada por el imputado".

"El componente etario de la víctima cobra especial relevancia porque existe coincidencia doctrinaria y jurisprudencial respecto a que uno de los factores fundamentales a tener en cuenta para la configuración del tipo calificado es la cosificación del sujeto pasivo, su tratamiento como un mero instrumento de placer que el imputado utiliza para satisfacer sus apetencias sexuales… y ello se ve intensificado cuando por su brevísima edad la persona todavía no ha tenido un despertar sexual ni siquiera incipiente, lo que patentiza aún más la intención del abusador de tratarla como un mero objeto, carente de la más mínima dignidad humana, útil solo a los fines de procurar su propio y egoísta placer sexual".

 

EL TRIBUNAL OBSERVÓ OTRO DESCUIDO DE LOS ACUSADORES QUE FAVORECIÓ A MONZÓN 

Así lo manifiestan también en los fundamentos de la sentencia:

"En relación con el rechazo del tipo calificado del grave daño en la salud de las víctimas (art. 119, inc. a, del Código Penal), debemos efectuar algunas precisiones. Sin lugar a dudas, durante el debate se probó sobradamente el grave daño en la salud mental de ambas víctimas  que, por sus características, permitiría la configuración del tipo calificado, pero, pese a ello, entendemos que se produciría una suma afectación al principio de congruencia si se condena por este particular, puesto que todo el debate respecto al grave daño en la salud fue centrado por los acusadores en la afectación del aspecto físico -no psicológico- de la niña, concretamente, la transmisión del virus del papiloma humano, lo cual, conforme a lo analizado en la sección II del presente fallo, no fue lo suficientemente probado como para vencer el estado de inocencia que goza el imputado al respecto. Quizás al momento de formular acusación los actores penales, público y privados, atribuyeron ese hecho, pero lo cierto es que dicha situación debe sostenerse a lo largo de todo el proceso y muy especialmente durante el debate oral y público, al cual llegamos los juzgadores sin tener noción de nada de lo actuado en la etapa previa, con excepción de lo que se encuentre contenido en el auto de apertura del juicio. Es justamente en los alegatos iniciales que los acusadores tienen el deber fundamental de “hacer conocer con claridad el hecho por el que se ha llevado a juicio a la persona acusada. En ese sentido, tendrá una obligación de claridad en su relato y de amplitud en todos los aspectos que vayan a discutirse en el juicio, de forma tal de no provocar indefensión posteriormente en la persona acusada”… 

"En sus alegatos de apertura, los acusadores una y otra vez circunscribieron el daño a la salud al contagio del virus del papiloma humano y no a las huellas psicológicas producidas por los hechos en las víctimas. Sobre el particular, el Dr. Rodríguez manifestó: “(…) demostraremos asimismo que una de las víctimas, la niña, experimentó un daño en la salud, pues se le trasmitió a raíz de dicho acto sexual abusivo y dentro de la previsión legal del Código Penal una E. T. S.” y “(…) agravado además por haber dañado la salud de uno de los niños, en este caso la niña, trasmitiendo una enfermedad sexual (…)”. A su turno, la Dra. González expresó sobre el particular: “(…) Cabe recordar que la calificación legal en esta instancia por la que se encuentra imputado por los hechos perpetrados contra el niño que represento, es: autor penalmente responsable del delito de abuso sexual gravemente ultrajante agravado por ser un ministro de un culto religioso reconocido, delito que tiene una pena de ocho a veinte años de prisión (…)”. Por su parte, el Dr. Ghio fue el único acusador que sí hizo referencia en sus alegatos iniciales al grave daño en la salud mental de los menores, cuando calificó el hecho como un “(…) abuso sexual gravemente ultrajante, agravado por la condición de ministro del culto católico y por haber provocado grave daño en la salud -física y psíquica- de los menores, tal como fue imputado y relatado en la acusación (…)”, por lo cual quizás resultaría adecuado evaluar la agravante desde esa perspectiva -el grave daño a la salud mental-, en virtud de que la atribución del hecho delictivo puesta en conocimiento del imputado, aun por parte del querellante, salvaguardaría suficientemente la garantía que tiene aquel al debido proceso y su derecho a la defensa en juicio (cfr. “Santillán”, 13/08/1998, CSJN). Sin embargo, tan palmario fue que todos los acusadores centraron su actividad probatoria y su atribución delictiva en el daño a la salud física de la niña -y no a la salud mental de ambas víctimas-, que el propio letrado referido, en sus alegatos conclusivos, manifestó su voluntad de desistir de la agravante del inciso a del artículo 119 del Código Penal, por entender que no se había probado en forma acabada la transmisión del virus del papiloma humano a la pequeña. Todo lo dicho al respecto nos lleva a tener por no acreditado el grave daño a la salud, en los términos que fue debatido y sobre los cuales se le dio la posibilidad al imputado de ejercer acabadamente su derecho de defensa”.

 

Para el tribunal, Néstor Fabián Monzón redujo  a los niños a la condición de objetos, privándolos de su más elemental dignidad humana, humillándolos y ultrajándolos gravemente, con la única finalidad de servirse de ellos para satisfacer sus más bajos y reprobables instintos sexuales.

Lo expresó en éstos términos:

"¿Puede inferirse, por la forma en que se desarrollaron los hechos y por las características de los dos niños de corta edad que surgen como víctimas, que Néstor Fabián Monzón sometió a (nombra a la niña víctima) y a (el nene víctima), reduciéndolos a la condición de objetos, privándolos de su más elemental dignidad humana, humillándolos y ultrajándolos gravemente, con la única finalidad de servirse de ellos para satisfacer sus más bajos y reprobables instintos sexuales?". 

"La respuesta, sin el menor atisbo de duda, es afirmativa". 

"En razón de ello podemos tener por suficientemente configurados todos los elementos objetivos del tipo escogido, y debemos concluir que por el hecho del que se trata y las características en el que el mismo se desarrolló, resulta más que evidente que el encartado actuó con pleno conocimiento y voluntad de realización de aquellos, razón por la cual obró con dolo directo, único posible en la especie", y recuerdan que "era ministro de un culto reconocido al momento del hecho, lo cual permite tener por configurada la agravante del artículo 119, inc. b, del Código Penal".

El tribunal del juicio integrado por los jueces Santiago Banegas, Claudia Bressan (presidente) y Martín Gauna Chapero. Condenaron a Monzón en forma unánime a 16 años de prisión porque no pudieron superar lo que pidieron los acusadores, pero ellos creen que merecía mayor condena.     

El tribunal que condenó a Monzón estuvo integrado por los jueces Claudia Bressán (presidente), Martín Gauna Chapero y Santiago Banegas.

Por la acusación actuaron el fiscal Alejandro Rodríguez y los abogados querellantes en representación de los padres de las víctimas: Andrés Ghio, Andrés Ramseyer y Luciana González. La defensa de Monzón estuvo a cargo de Ricardo Degoumois.

El fallo ahora será revisado por un tribunal superior.

El cura Néstor Fabián Monzón llegó a los tribunales para el primer día de su juicio junto a su abogado Ricardo Degoumois.
La jueza Claudia Bressan, presidente del Tribunal.

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Caso Néstor Monzón